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CONCEJO MUNICIPAL

En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley. D.F.L 119.704 | ART. 71b | D.O. 03.05.2002

 

Artículo 72.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

 

Cada concejo estará compuesto por:

 

a)   Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;

 

b)   Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores

 

c)   Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.

 

El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días  siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.

D.F.L 1-19.704 | ART. 72 | D.O. 03.05.2002

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FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

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ANDRÉS LLORENTE ELEXPURU

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CECILIA CARTAGENA TORO

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MARCELA

JOFRE CATALÁN

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CAMILO

PÉREZ ÁLVAREZ

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PATRICIO BROWN RIVERA

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